miércoles, 28 de octubre de 2009

EL PARENTESCO.

El Parentesco. Relación familiar, consanguínea, civil o afín que existe entre dos o más personas.

Parentesco por consanguinidad

Relación entre personas que descienden la una de la otra y que preceden de un ascendiente o trinco común. (CF, 8)
En línea recta, padres e hijos, abuelos y nietos, bisabuelos y bisnietos, tatarabuelos tataranietos, retatarabuelos y choznos.
En línea colateral aparecen los hermanos, los primos, los sobrinos y los tíos.
Parentesco civil o legal

Relación familiar, que se establece por adopción entre el adoptante y el adoptado y los descendientes que le sobrevengan al adoptado. (CF, 12)
Parentesco por afinidad

Relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo.

Tales son: el suegro y nuera, el suegro y el yerno. No hay afinidad entre: los cuñados, entre los consuegros, ni la mujer o esposo del cuñado(da).
El parentesco por afinidad cesa por disolución del matrimonio, (divorcio, muerte natural y presunta del cónyuge) o por su anulación.
No cesa cuando el cónyuge por quien se producía la afinidad ha muerto dejando hijos de esa unión (CF, 27 inciso 2).

Entre marido y mujer no son afines ni parientes por el hecho del matrimonio, son cónyuges.

Proximidad de parentesco

Se establece por el número de generaciones, que es un grado (CF, 9) formando una línea de dos clases:
Línea directa. Es la descendencia o ascendencia de un solo tronco (CF; 10).
Línea colateral. O transversal. Vincula a personas que no descienden a unas de otras, pero tienen un tronco común.
En línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco.
En línea colateral se sube desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo hasta el otro pariente, excluyendo el tronco (CF, 11). Los hijos respecto al padre el línea colateral están en segundo grado y el línea directa están en primer grado.

lunes, 26 de octubre de 2009

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Atributos de la personalidad

Los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o características propias de las personas, sean estas persona físicas o personas jurídicas, como titulares de derechos.

Características
Son intransferibles
Son incomerciables
Son irrenunciables
Son inembargables
Son imprescriptibles

Atributos de la personalidad
Nombre: En las personas naturales corresponde al conjunto de letras palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales normalmente corresponde a la Razón Social.
Capacidad: Entendiéndose estas en las personas naturales como la aptitud legal para adquirir derechos. En las personas jurídicas se refiere a la posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Domicilio: En las personas naturales hace referencia al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurídicas al lugar físico donde tiene su administración.
Nacionalidad: Es el vínculo jurídico que tiene una persona con un Estado determinado.
Patrimonio: En las personas naturales son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las jurídicas son los medios que les permiten realizar sus fines.
Estado civil: Único atributo exclusivo de las personas naturales, consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia y respecto de la sociedad.

NOTA: Todos los atributos de la personalidad estan hipervinculados, para mayor información den click en cada uno de ellos para pasar a otra pagina donde se describen mas profundamente cada uno de ellos.

lunes, 19 de octubre de 2009

CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONAS

Las personas o los sujetos del derecho son los destinatarios del derecho objetivo, “el centro de imputación de las normas jurídicas”, según Kelsen.

Son ellas, por ende, titulares de los derechos subjetivos y de las obligaciones. Han de existir en toda relación jurídica, aunque falten aparente o temporalmente (como en el caso del heredero en la herencia yacente) y serán sujetos activos si son los titulares de un derecho subjetivo o sujetos pasivos, si lo son de una obligación.

Los sujetos del derecho pueden definirse como los seres capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal, las personas son conocidas también como partes y terceros. “Parte o partes son las personas que celebran el negocio jurídico, o el actor o demandante y demandado en el proceso. Tercero o terceros son los extraños al negocio jurídico o la proceso, o aquellos a quienes no alcanzan los efectos del uno y del otro.”
El concepto de persona o personalidad es una categoría estrictamente jurídica. Uno de los arbitrios de la técnica jurídica para hacer entrar en el derecho al ser humano, a un conjunto de seres humanos o a un conjunto de bienes, y convertirlos en titulares de derechos y obligaciones
.
“Mientras tales entes (ser humano, conjunto de seres humanos, conjunto de bienes) no se revistan de esa categoría (“persona”), que es estrictamente jurídica, se reitera, no existe en el derecho sino fuera de él.”

“El hombre o el ser humano existe en la naturaleza, tanto biológica como antropológica o, según la concepción platónico-cristiana, una entidad psicosomática. En cambio, la persona natural o individual, que es el mismo miembro de la especie humana juridici zado, sólo existe en el derecho: es una categoría estrictamente jurídica, se itera. Tanto es así que hubo hombres (los esclavos) que, pese a ser individuos de la especie humana, no fueron personas o sujetos del derecho sino objetos del mismo: tuvieron la categoría jurídica de cosas, bienes u objetos.”
“Es hombre es reputado el sujeto del derecho o la persona por excelencia

Persona Física o Natural:

En el derecho contemporáneo se entiende por persona natural todo individuo de la especie humana, sin restricción alguna. Y califica el concepto de moderno, simplemente para expresar que no siempre se ha predicado del mismo el alcance señalado. Piénsese, por ejemplo, en las legislaciones que aceptaron la esclavitud, en las cuales el esclavo fue considerado como un hombre, pero no fue estimado, en cambio, como persona por el mundo del derecho y, por consiguiente estuvo desprovisto de los atributos que le hubieran correspondido de ser calificado como tal. Ahora bien, si sólo las personas pueden adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, sólo ellas tienen “personalidad”, es necesario determinar en qué momento comienza la existencia jurídica de las personas y en qué instante concluye, con el objeto de poder determinar en el tiempo el ámbito de dicha aptitud.

Sobre el comienzo de la persona existen distintas teorías vinculadas a momentos biológicos determinados o a circunstancias caprichosas agregadas a ellos, en un momento dado, por unas u otras legislaciones. Admítese, aparentemente sin discusión, que la existencia biológica de las personas comienza con la concepción, esto es, con la fecundación que se produce en el óvulo por la presencia en él de un espermatozoide. Legislaciones hay entonces que reconocen la existencia de la persona a partir de ese momento. Otras que toman en consideración el momento mismo del nacimiento, esto es, el de la expulsión del feto por parte de la madre, exigiendo que se encuentre vivo y agregando, en veces, la necesidad de que se produzca una separación completa, esto es, se lleva a cabo el corte del cordón umbilical. Legislaciones hay también que, a más de exigir la vitalidad anteriormente mencionada, es decir, la circunstancia de que la criatura nazca viva, demandan algunas condiciones adicionales enderezadas a precisar que la criatura está en condiciones de sobrevivir, para lo cual exigen, por ejemplo, que sobreviva en efecto un determinado número de horas. Es esta la teoría denominada de la viabilidad. Otras hay, por último, para no extendernos innecesariamente sobre el punto, que exigen la presencia de ciertas condiciones intrínsecas, sin las cuales se considera que la criatura viva no estaría en condiciones de desarrollar el nivel de inteligencia indispensable para sobrevivir y sobre todo para integrarse socialmente. Desde luego, las legislaciones suelen mezclar unas y otras pero podríamos sostener que la teoría más extendida es la de la vitalidad que, como dijimos, implica el que la criatura nazca viva y, por regla general, se separe integralmente de la madre.

Sin embargo, y aún en legislaciones que consagran la teoría de la viabilidad, se encuentran disposiciones enderezadas a proteger los derechos del que está por nacer, es decir, del ente concebido aún no nacido, de manera que en caso de que nazca se le atribuya los derechos y obligaciones que le hubieren correspondido de haber nacido a la fecha en que estos derechos y obligaciones pudieron radicarse en su cabeza.

¿Cuándo termina, de otra parte, la existencia jurídica de esa persona? En primer lugar por la muerte real, vale decir, la cesación de la vida que se presenta “cuando las funciones biológicas u orgánicas dejan de operar dándose la extinción de la vida fisiológica en el ser humano”. Se califica la muerte de real para distinguirla de la muerte civil, de conformidad con la cual se tenía por muerta una persona en determinadas circunstancias, bien por decisión suya, como cuando ingresaba a un convento formulando votos solemnes o cuando por la comisión de delitos atroces la condena penal incluía la sanción civil de la muerte así calificada, que lo marginaba como ente de Derecho para el Estado. Podemos afirmar que la institución resulta anacrónica en la actualidad.
Pero además de la muerte real, que puede acreditarse en forma efectiva e inequívoca, hay casos en que ella puede inferirse. Es la denominada, por la doctrina y las legislaciones, muerte presunta. Suele resultar de una decisión judicial, luego del adelantamiento del proceso correspondiente, sobre el presupuesto de hecho consistente en la desaparición de la persona, sin que se tenga noticia de su paradero y sin que responda a los llamamientos que en distintas formas se le formulen. Por tanto, y en orden a mantener una adecuada seguridad jurídica para la comunidad, la ley tiene por muerta a la persona, con todas las consecuencias derivadas del tal circunstancia.

Sobrevenida la muerte de la persona natural y dentro de nuestros sistemas, se abra la sucesión, modo peculiar de adquirir los bienes del difunto, que confiere a los llamados a sucederle un Derecho real y universal, al mismo tiempo, sobre todos ellos o una cuota de los mismos, según se trate de uno o varios herederos o legatarios. En el reconocimiento del Derecho de Sucesión juega, ante todo, la ficción de prolongar la personalidad jurídica del causante, esto es, que a su desaparición física ocupen su lugar aquellas personas que, por virtud de la ley o por decisión del fallecido, sean llamados a adquirir sus derechos y a asumir sus obligaciones. En esta forma no sólo tienden a repartirse los bienes siguiendo el orden que surge de los vínculos familiares, con lo cual se estimula su mantenimiento, sino que se evita una solución de continuidad por el simple hecho de la muerte, ya que los herederos pasan a cumplir su papel de tales desde que ella se produce.

viernes, 16 de octubre de 2009

ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.Se denomina hecho jurídico en sentido amplio a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho, es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal.Una norma jurídica parte siempre de un presupuesto de hecho, para posteriormente regular las consecuencias que ello tiene en el área del derecho. El presupuesto de hecho de la norma es un hecho jurídico.] Es importante distinguir, dentro de los hechos jurídicos en sentido ámplio, los llamados actos jurídicos y los hechos jurídicos en sentido estricto. Un hecho jurídico en sentido estricto no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es esencial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos

martes, 13 de octubre de 2009

FUENTES DEL DERECHO

Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas fuentes formales, de cuyo estudio nos ocuparemos. Las fuentes materiales (de cuyo tratamiento prescindiremos) son aquellas condiciones naturales y/o culturales, propias de cada estado, que determinan el contenido de las normas.

Las fuentes del derecho positivo español, son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el derecho argentino, son: la ley, la doctrina, la jurisprudencia, y los usos y costumbres. En México son fuentes directas, la ley y la jurisprudencia.

Cabe distinguir entre las fuentes, las formales, que son imperativas, a las que el intérprete debe atenerse para decidir las cuestiones planteadas. La única con fuerza suficiente durante el siglo pasado para resolver los conflictos, por influencia de la escuela francesa, era la ley, y solo ante sus lagunas podía recurrirse a las demás. Actualmente, sin dejar de reconocer el predominio de la ley, se aceptan como fuentes formales además de la ley, la costumbre y la norma que surge de un tribunal de casación. Las fuentes materiales, que se aplican solo cuando se agotan las formales, y hay que descubrirlas, poseen fuerza persuasiva y son: la doctrina, la jurisprudencia, la equidad y el derecho comparado.

La Ley

En los sistemas jurídicos continentales, es la fuente más importante. En los países que integran el common law, la fuente primordial es la jurisprudencia.

El vocablo ley, puede entenderse en un sentido amplio, como toda norma dictada por autoridad competente, no solo el Poder Legislativo. Así serían leyes las Constituciones, las ordenanzas municipales, los decretos del Poder Ejecutivo, los edictos policiales, etc.

En un sentido restringido ley es la norma emanada del Poder Legislativo, exclusivamente.
Las leyes dictadas en ambos casos son fuentes de Derecho, y sus características son: la generalidad de su alcance, no para individuos determinados sino para todos o para grupos con determinadas características comunes (conductores, estudiantes, comerciantes, etc.), y la obligatoriedad de su observancia para todos los habitantes, que no pueden alegar su desconocimiento. Son, además, permanentes, pues existen hasta que sean derogadas por una ley posterior.

Cuando la ley ha silenciado algunas cuestiones, o no es clara en su interpretación, o no se adecua a las nuevas condiciones impuestas por nuevos tiempos, debe recurrirse a otros medios de llegar a la solución de la cuestión planteada, y es así, como otras fuentes aparecen como creadoras de normas.

La Doctrina
Los conocedores y estudiosos del Derecho, reconocidos en ese ámbito por sus publicaciones, se denominan doctrinarios, y el conjunto de sus opiniones constituyen la doctrina. Si bien no puede usarse exclusivamente para sustentar la defensa de un abogado, ni menos aún la sentencia de un Juez, es usual que se la utilice para apoyar el sustento de la interpretación de la ley aplicada en el caso. En México es considerada una fuente delegada.

La Jurisprudencia
En el Derecho Romano, la jurisprudencia era definida, tal como expresa el Digesto siguiendo las palabras de Ulpiano, como “el conocimiento de las cosas divinas y humanas. Ciencia de lo justo y de lo injusto”, aludiendo más que a las decisiones de los jueces, a la ciencia del derecho. Así aparece el jurista como la persona autorizada para decidir sobre lo justo y lo justo, basado en su conocimiento, siguiendo la postura de los filósofos griegos que sostenían que las decisiones debían ser tomadas por los sabios, únicos capaces de llegar a la verdad.

Actualmente, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias concordantes, dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una cuestión sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser alegado por quien reclama un derecho semejante, y el Juez, el mismo u otro, en su nueva sentencia, puede utilizarla. En Argentina un solo caso puede sentar precedente, en México, se requieren cinco resoluciones coincidentes.

Los usos y costumbres

La práctica repetida de ciertas conductas con conciencia de que son obligatorias, en ciertas materias, es tenida como fuente válida del derecho, de creación espontánea, y no ex profeso como ocurre con la ley. Por ejemplo, la cláusula FOB, utilizada en la compra venta internacional de mercaderías que se transportan por buques, y que exime de responsabilidad al vendedor por los riesgos de la mercadería una vez embarcada, surge no de la ley escrita sino de los usos y costumbres. Éstos muchas veces se convierten en ley, o modifican las leyes existentes. Por ejemplo, en Argentina, el cheque de pago diferido, surgió de la práctica, que finalmente modificó la ley que autorizaba el uso de cheques, con pago al día de la emisión.Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un estado. O sea, a aquello de donde el Derecho surge o nace. Éstas, son las denominadas fuentes formales, de cuyo estudio nos ocuparemos. Las fuentes materiales (de cuyo tratamiento prescindiremos) son aquellas condiciones naturales y/o culturales, propias de cada estado, que determinan el contenido de las normas.

Las fuentes del derecho positivo español, son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. En el derecho argentino, son: la ley, la doctrina, la jurisprudencia, y los usos y costumbres. En México son fuentes directas, la ley y la jurisprudencia.

Cabe distinguir entre las fuentes, las formales, que son imperativas, a las que el intérprete debe atenerse para decidir las cuestiones planteadas. La única con fuerza suficiente durante el siglo pasado para resolver los conflictos, por influencia de la escuela francesa, era la ley, y solo ante sus lagunas podía recurrirse a las demás. Actualmente, sin dejar de reconocer el predominio de la ley, se aceptan como fuentes formales además de la ley, la costumbre y la norma que surge de un tribunal de casación. Las fuentes materiales, que se aplican solo cuando se agotan las formales, y hay que descubrirlas, poseen fuerza persuasiva y son: la doctrina, la jurisprudencia, la equidad y el derecho comparado.

OK JOVENES ESPERO SIGAMOS PARTICIPANDO MAS ACTIVAMENTE EN ESTE ESPACIO

Y SE HAYAN RESUELTO TODAS LA DUDAS REFERENTE A LAS FUENTES DEL DERECHO.

lunes, 12 de octubre de 2009

NORMAS JURÍDICAS

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición anterior “con miras al bien común.”

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo. Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.

Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A éste último concepto pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen norma jurídicas aquéllas emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

ESPERO LES SIRVA LA INFORMACION JOVENES.

Y ESPERO TODOS Y CADSA UNO DE SUS COMENTARIOS

domingo, 11 de octubre de 2009

BIENVENIDOS

Hola Jovenes:

Antes que todo, bienvenidos a este pequeño espacio de opinion y discusión.

En el presente blog encontraran los temas mas relevantes del contenido de la Materia de Derecho Civil que es impartida en el Plantel zihuatanejo dela Universidad de Desarrollo Porfesional en las carreras de Licenciatura en Comercio Internacional; Licenciatura en Administración de Empresas; y Licenciatura en Contaduría Pública.

Espero que sea de su interés y sirva de complemento durante el curso que analizaremos en el presente modulo.

saludos para todos.

Mc. Christopher Torres Ríos